Casación No. 468-2009

Sentencia del 29/04/2011

“...En el presente caso, la recurrente plantea aplicación indebida del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual asegura que generó la violación de ley por inaplicación del tercer párrafo de ese mismo artículo, aduciendo que la Sala se fundamentó en ese párrafo primero para declarar procedente la devolución del crédito fiscal, cuando lo pertinente era que evaluara la procedencia del crédito fiscal bajo la hipótesis contenida en el tercer párrafo.
...Al respecto, la Cámara estima que la norma que se denuncia como aplicada indebidamente, sí es pertinente para decidir la controversia, pues es la regla genérica que establece el derecho al crédito fiscal, supuesto en el que encuadran todos los contribuyentes del impuesto que se acogen a ese régimen, por lo que no le asiste la razón a la casacionista en cuanto a que esa norma no es aplicable. De esa cuenta, se concluye que la fundamentación del fallo en lo que respecta a ese precepto es correcta. Ciertamente, lo que le hizo falta a la Sala fue fundamentar su decisión en el tercer párrafo de ese artículo 16, que es el que determina en que casos procede la devolución del crédito fiscal para los exportadores; sin embargo, se estima que el hecho de no haber citado esa norma no es determinante en la resolución de la controversia, pues como se indicó al inicio, la Sala consideró que los gastos en discusión sí generan el derecho a la devolución del crédito fiscal y sustenta integralmente su decisión sobre dos pilares esenciales: las pruebas y el fundamento legal, pero la recurrente únicamente enfocó su impugnación parcialmente en cuanto a uno de los artículos que le sirvieron de sustento legal, no así al análisis fáctico, pues no sometió a revisión la apreciación de las pruebas que hizo la Sala, para determinar si los gastos examinados en la sentencia contencioso administrativa, generan o no el derecho a la devolución del crédito fiscal. En conclusión, no hubo aplicación indebida de la ley; y tomando en cuenta que la entidad casacionista ligó ambos submotivos pretendiendo completar técnicamente su impugnación, al afirmar que la aplicación indebida del primer párrafo del artículo 16 del citado cuerpo legal, produjo como consecuencia la violación por inaplicación del tercer párrafo de ese mismo precepto, se estima que su tesis fracasa, pues si no se produjo la aplicación indebida, su teoría resulta inconsistente al hacer depender una de la otra, ya que la consecuencia lógica es que no se dejó de aplicar la norma que sugiere...”